ACTUALIZACIÓN DE LA PUBLICACIÓN.- Tras la reciente publicación del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23/03/13), de modificación de las Tasas Judiciales y del sistema de Asistencia Jurídica Gratuita, se modifica el artículo 4, 1ª) de la Ley de Tasas Judiciales, estableciendo que NO DEVENGARÁ TASA:

 

"La interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el titulo I del libro IV de la L.E.C. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado titulo y l ibro de la LEC que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos".

 

Es decir, que NO DEVENGAN TASA los procedimientos de MUTUO ACUERDO y los que versen EXCLUSIVAMENTE SOBRE MENORES.

 

TODOS LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS MATRIMONIALES Y MENORES del Libro IV-Título I- Capítulo IV que se no inicien de mutuo acuerdo, SI DEVENGAN TASAS.

 

Sin embargo, con esta modificación se sigue sin dar respuesta a los siguientes supuestos conflictivos:

 
  • Procesos de Jurisdicción Voluntaria.
  • Juicios verbales en reclamación de visitas por abuelos y otros parientes (art. 250,1.13 LEC)
  • Eficacia Civil de resoluciones eclesiásticas (art. 778 LEC)
  • Oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimientos para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts 779 a 781 bis LEC).
  • Exequatur.
  • Medidas cautelares (art.158 Código Civil)
  • Discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 Código Civil).
  • Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC)
  • Medidas coetáneas (artículo 773 LEC).

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN ANTIGUA

    Una de las preguntas que más se escucha estos días en los juzgados es si los procesos de mutuo acuerdo (separaciones, divorcios y modificaciones de medidas, guarda y custodia, medidas paterno-filiales, etc...) tienen que liquidar la nueva tasa judicial.
 

    Y son muchas las interpretaciones que se hacen teniendo en cuenta la ambigüedad con la que el Ministro de Justicia ha redactado la Ley 10/12 de tasas judiciales.

    Hasta que la Dirección General de Tributos o los Secretarios Judiciales, en su limitado ámbito territorial, resuelvan la cuestión, es aconsejable no proceder a su liquidación y pago antes de la interposición de la demanda, y en el supuesto que el juzgado nos requiera su aportación, procederíamos a la subsanación de dicho defecto en el término que nos conceda a tal efecto, sin que ello tenga ningún tipo de consecuencia jurídica o procesal. 
 
    Son varios los motivos que me llevan a afirmar con rotundidad que este tipo de procedimientos no deben abonar la tasa judicial:
 
    1.- El hecho imponible de la tasa judicial es, predominantemente, la "interposición de la demanda". Sin embargo, en los procesos de mutuo acuerdo, conforme dispone el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso no se inicia por medio de "demanda", ni se realiza ninguno de los actos procesales enumerados en el artículo 2 de la Ley de Tasas, sino que textualmente habla de "escrito por el que se promueva el procedimiento", de "solicitud" o de "petición". Y ello porque en este tipo de procesos no existe demanda dirigida contra nadie, no existe propiamente contienda, y el Juez, en principio, no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se limita a comprobar determinados requisitos formales y a aprobar el convenio regulador pactado por las partes. 
 
    2.- La nueva Ley de Tasas, tanto en su preámbulo, como en su articulado, establece de manera taxativa que su finalidad fundamental es incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, es decir es una ley inspirada en el principio de evitar la litigiosidad, potenciando los acuerdos entre las partes y evitando el conflicto judicial. 
 
    Y precisamente el procedimiento regulado en el artículo 777 de la L.E.C. es un buen ejemplo de los procesos que potencia la Ley de Tasas. En esta misma línea están las bonificaciones que establece la ley en los supuestos de acuerdo extrajudicial o acumulación de actuaciones.
 
 
    3.- No existe en el modelo de autoliquidación de la tasa judicial aprobado por la Orden Ministerial ninguna casilla ni recuadro donde se espefique una cantidad para los procesos de familia de mutuo acuerdo. En el formulario publicado existe, para el orden jurisdiccional civil, una casilla para el "verbal/cambiario". 
 
    Hay interpretaciones que indican que el mutuo acuerdo es un juicio verbal, pero debemos rechazarlas tajantemente, por cuanto el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777... se sustanciarán por los trámites del juicio verbal", es decir excluye expresamente al divorcio de mutuo acuerdo de las reglas del juicio verbal. Lo que nos permite calificarlo como un procedimiento especial, con unas reglas específicas y propias, distintas a las del juicio verbal.
 
    En este mismo sentido ahonda el principio del derecho que establece que la norma especial prima sobre la norma general. El propio artículo 777 LEC establece en su inicio que "las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimientos establecido en el presente artículo" (prevaleciendo sobre el proceso verbal). 
 
    4.- En el hipotético caso de que considerásemos que es un juicio verbal y, por tanto, debe abonar la tasa judicial, debemos tener en cuenta que la Ley de Tasas prevé la existencia de una exención objetiva para los proceso verbales cuya cuantía sea inferior a dos mil euros. En tales casos podríamos interpretar que todos aquellos procesos de mutuo acuerdo que fijen una pensión de alimentos o compensatoria cuyo importe mensual no supere los dos mil euros, no estarán obligados a la liquidación y pago de la nueva tasa judicial y ello porque en ningún artículo se establece como debe fijarse la cuantía en estos caso.
 
    5.- La aplicación del principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, impide extender a los procesos de mutuo acuerdo la obligación de liquidar y abonar la tasa judicial argumentando que deben tener encaje dentro de los juicios verbales.
 
    En definitiva, es mejor no efectuar la liquidación, presentar la demanda y esperar a ver si el secretario judicial procede a su admisión o, previamente, nos requiere para que aportemos el justificante del pago de la tasa judicial. En cualquier caso, en la propia demanda se puede justificar la postura que mantenemos mediante un otrosi digo que exponga claramente la cuestión.